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Leyes del País

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Mensaje por AdminEspi Vie Ene 07, 2011 10:49 pm

Aquí las leyes.
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Mensaje por Èmile Loubet Dom Ene 23, 2011 3:11 pm

Ley de Relaciones Exteriores por la que se aprueba y ratifica el siguiente tratado

Los países abajo firmantes se reúnen en el día de hoy, a fin de establecer una alianza multilateral estable que permita establecer una paz duradera y estable en toda Europa y frenar las ansias expansionistas de los países centrales, a fin de lograr un restablecimiento de las áreas irredentas de algunos de los países aliados de la Entente en zonas que actualmente controlan territorios de los Imperios Centrales, comprometiéndose todos los países firmantes a apoyar diplomaticamente acciones que lleven al restablecimiento de estas regiones, así como al apoyo mutuo militar en caso de guerra en Europa.

Claúsulas:

1º) Todos los países de la Entente reconocen los territorios de Alsacia y Lorena como territorios históricos de Francia sobre cuya soberanía el estado francés tiene toda la legimitidad de exigir, a fin de que Alemania le restituya formalmente las dos regiones francesas, comprometiéndose a apoyar a la República Francesa en sus intentos diplomáticos de lograr la devolución de Alsacia y Lorena bajo su soberanía.

2º) Todos los países de la Entente reconocen los territorios de Fiume, Rijeka, norte de Dalmacia, Trentino y el Tirol como territorios irredentos italianos, con mayoría de población de habla y cultura italianas, y bajo ocupación militar austrohúngara; y se comprometen a apoyar diplomáticamente a Italia para lograr la devolución austríaca al Reino italiano de dichos territorios.

3º) Todos los países de la Entente se comprometen a un fluido comercio que apoye las economías interiores de cada país, así como a establecer precios de mercancías y materias primas a precios más baratos que los que se establezcan para terceros países.

4º) Todos los países de la Entente se apoyarán mutuamente para la investigación conjunta de items militares, así como para la venta de armas y vehículos militares investigados a costos más baratos a fin de lograr un rearme efectivo de toda la Entente.

5º) Todos los países de la Entente se comprometen a declarar la guerra a cualquier país ajeno a la alianza que ataque con o sin declaración de guerra a un país de la Entente, a fin de lograr un efecto disuasorio hacia los países centrales a fin de que no ejerzan la violencia contra los aliados de la Entente.

6º) En caso de guerra a escala europea, los países de la Entente permitirán el paso de las tropas de otros países aliados por sus propios territorios, tanto de la metrópoli como de las colonias; tanto en tierra como en aguas marítimas o en el espacio aéreo, a fin de lograr una estrategia efectiva de las operaciones militares de la Entente.
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Mensaje por Èmile Loubet Jue Ene 27, 2011 10:39 am

Ley Constitucional sobre la separación de Iglesia y Estado



El Senado y la Cámara de Diputados han adoptado
El Presidente de la República promulga la ley que dice lo siguiente:



• Título I: Principios.

Artículo 1
La República garantiza la libertad de conciencia. Se garantiza el libre ejercicio de culto, con sujeción únicamente a las restricciones impuestas a continuación en el interés del orden público.

Artículo 2
La República no reconoce, sufraga ni subvenciona ninguna religión. En consecuencia, a partir del 1 de enero siguiente a la promulgación de esta Ley, deberán ser retirados de los presupuestos del Estado, los departamentos y municipios, todos los gastos relacionados con el ejercicio de la religión.
Sin embargo, se pueden incluir en los presupuestos de gastos en servicios de capellanía y garantizar el libre ejercicio de la religión en las instituciones públicas tales como escuelas, colegios, escuelas, hospitales, asilos y prisiones.
Las instituciones públicas de la religión se quitan, con sujeción a las disposiciones establecidas en la sección 3.


• Título II: Distribución de la propiedad, las pensiones.

Artículo 3
Las instituciones cuya eliminación se ordena por el artículo 2 seguirá funcionando de manera temporal bajo las actuales disposiciones que las rigen, a la adjudicación de bienes a las asociaciones en el Título IV y más tarde a la plazo indicado más abajo.
Tras la promulgación de esta Ley, se llevarán a los funcionarios de las áreas de la administración en la descripción del inventario y calcula:
1 ° de propiedad mueble e inmueble de estos establecimientos;
2 ° La propiedad del estado, del condado y las instituciones municipales que tienen el mismo placer.
Este inventario doble será firmado por ambas partes con los representantes legales de las instituciones eclesiásticas o los debidamente convocados mediante notificación en forma administrativa.
Los oficiales del inventario tendrán derecho a obtener todos los permisos y documentos correspondientes a sus operaciones.

Artículo 4
En el plazo de un año a partir de la promulgación de esta Ley, los bienes muebles e inmuebles de la menstruación, las fábricas, presbiterios, presbiterios y otras instituciones públicas de la religión son, con todos los gastos y obligaciones contraídas y el con su confianza, transferidos por los representantes legales de estas instituciones a las asociaciones, de conformidad con las reglas de la organización general del culto que se propongan para garantizar el ejercicio, será legalmente constituidas, de acuerdo con los requisitos de artículo 19, para el ejercicio de culto en los barrios antiguos establecimientos.

Artículo 5
Los bienes designados en el artículo anterior, que proviene del estado y que no están gravados por una fundación religiosa creada después de la Ley de 18 X Germinal año volverá al Estado.
Las responsabilidades de los bienes podrán ser hechas por los establecimientos eclesiásticos de un mes después de la promulgación del Decreto del Consejo de Estado en virtud del artículo 43. De lo contrario la revocación se solicitará ante el Tribunal Superior de cualquier parte interesada o por la Corona.
En caso de enajenación de la asociación religiosa de valores o bienes inmuebles que formen parte del patrimonio de la institución disuelta pública, la cantidad de producto de la venta se utilizará en los valores registrados o la indemnización prevista en el apartado 2 del artículo 22.
El comprador de las propiedades eliminadas será personalmente responsable del mantenimiento de este trabajo.
Los bienes reclamados por el Estado, condados o municipios no pueden ser eliminados, transformados o modificados hasta que se haya decidido por los tribunales para reclamar la jurisdicción.

Artículo 6
Asociaciones de atribuir la propiedad de los establecimientos eclesiásticos eliminado se llevará a cabo por las deudas de estas instituciones y sus préstamos están sujetos a las disposiciones del tercer párrafo de esta sección, ya que no será liberado de responsabilidad, tendrán derecho al disfrute los ingresos que producen los bienes que se van a regresar al Estado en virtud del artículo 5.
Las anualidades de los préstamos para los gastos de edificios religiosos, contará con el apoyo de las asociaciones en proporción al tiempo durante el cual van a utilizar estos edificios en virtud de lo dispuesto en el Título III.

Artículo 7
El tema de los bienes muebles o inmuebles a un fideicomiso de beneficencia o de cualquier otro propósito no relacionado con el ejercicio del culto será aplicado por los representantes legales de los establecimientos eclesiásticos, servicios o establecimientos públicos o de utilidad pública, cuyo objeto es coherente con dichos bienes. Esta asignación deberá ser aprobado por el prefecto de la jefe del departamento donde el establecimiento eclesiástico. Si no es aprobado, será promulgado por decreto del Consejo de Estado.
Cualquier acción tomada, si la demanda cualificada de caducidad o resolución relativa a la propiedad adquirido conforme a la presente sección estarán sujetos a las normas previstas en el artículo 9.

Artículo 8
Mala conducta por una entidad eclesiástica que, dentro del plazo fijado por el artículo 4, las atribuciones a cabo por encima de los requisitos, será cubierta por decreto.
A la expiración de ese momento, la propiedad que se concederá será de hasta su adjudicación, intervenida.
Si el bien consignado en el artículo 4 y el párrafo 1 del presente artículo, una vez que el original se encuentra en el siguiente, reclamado por varias asociaciones formadas para el ejercicio de la misma religión, la asignación que se ha hecho por los representantes de la institución o decreto puede ser impugnada ante el Consejo de Estado, que actúa en litigio, que entregará teniendo en cuenta todos los hechos.
La solicitud será presentada ante el Consejo de Estado, el plazo de un año a partir de la fecha de la orden o después de la notificación a la autoridad prefectural, por los representantes legales de culto público, el distribución realizada por ellos. Esta notificación deberá hacerse dentro de un mes.
El premio podrá ser impugnada más adelante en caso de división dentro de la asociación se comprometió, la creación de nueva asociación debido a un cambio en el territorio del distrito eclesiástico y cuando la asociación ha otorgado más capaz de cumplir su propósito.

Artículo 9
1. La propiedad de los establecimientos eclesiásticos. que no han sido reclamados por las asociaciones religiosas forman el plazo de un año a partir de la promulgación de la ley del 9 de diciembre de 1900, serán otorgados por decreto en los establecimientos comunes o asistencia de beneficencia dentro de los límites circunscripción eclesiástica territorial que se trate o, a falta de tal acuerdo, los municipios o partes de municipios, con la condición de afectar a los servicios de caridad o apoyar cualquier ingreso o producto de dichos bienes, salvo siguientes excepciones:
1 Los edificios afectados para el culto en la promulgación de la ley de 1 de enero de 1900 y muebles de decoración que se convierten en propiedad de los municipios cuyo territorio se encuentren, no han sido entregados o reclamados dentro jurídica;
2 Los muebles que pertenecían a los establecimientos eclesiásticos mencionados anteriormente que adornan los edificios designados en el artículo 12, párrafo 2 de la Ley de 1 de enero de 1900, pasarán a ser propiedad del estado, condados y municipios, los propietarios los edificios, no han sido objeto de renuncia o se exige en el plazo legal;
Tres edificios construidos, que no sean edificios destinados al culto, que no fueron productivas de ingresos durante la promulgación de la Ley de 1 de enero de 1900 y que perteneció a la sede arzobispal y episcopal menstruación, capítulos y seminarios, así como patios y jardines adyacentes, serán otorgados por decreto, o departamentos, o municipios o de instituciones públicas de servicios de apoyo o servicio de beneficencia o del público;
4 ° La propiedad de la menstruación arzobispal y episcopal capítulos y seminarios, estará sujeto a lo dispuesto en el párrafo anterior, sirviendo en la división territorial de los asentamientos antiguos, el pago de las deudas pendientes o el derecho ordinario de todos los establecimientos eclesiásticos incluidos en ese grupo, cuyos activos no fueron asignados a las asociaciones religiosas, así como el pago de todos los gastos efectuados y los gastos efectuados en relación con dichos bienes por el receptor, salvo lo que se dice en el párrafo 13 de la sección 3. Los activos disponibles después del pago de las deudas y los gastos se otorgarán por orden de los servicios departamentales de la caridad o asistencia.
En el caso de los activos no se suministrará suficiente para pagar esas deudas y gastos relativos a todos los bienes que se devolvió al Estado, en virtud del artículo 5;
5 ° Los documentos, libros, manuscritos y obras de arte pertenecientes a instituciones eclesiásticas y no se refiere el apartado 1 del presente puede ser reclamada por el Estado, para su depósito en los archivos, bibliotecas y museos, y sea otorgado por decreto;
6 ° La propiedad de los fondos de pensiones y ayuda a domicilio para los sacerdotes ancianos o enfermos serán asignados por decreto la creación de sociedades de ayuda mutua en los departamentos donde estos establecimientos eclesiásticos tenían su sede.
Para poder recibir estos productos, dijo que las compañías deben ser aprobadas de conformidad con la ley de 1 de abril de 1898, tienen un destino en línea con la propiedad, dijo estar abierto a todas las partes interesadas y se podrán establecer en sus estatutos, ninguna multa y no los casos de exclusión basadas en un motivo relativo a la disciplina eclesiástica.
Los activos de los fondos de pensiones y casas de emergencia que no fueron reclamados dentro de dieciocho meses a partir de la fecha de promulgación de esta Ley por las sociedades de ayuda mutua, formados dentro de un año de que promulgada, será otorgado por decreto en los departamentos donde estos establecimientos eclesiásticos tenían su cuartel general, y seguirán siendo administradas provisionalmente en beneficio del clero que estaban recibiendo pensiones o de socorro o fueron hospitalizados el 15 de diciembre de 1906.
Los recursos que no son absorbidos por el servicio de dicha pensión o ayuda se utilizará para devolver los pagos que la iglesia no recibe pensión o había hecho para justificar los fondos de ayuda de pensiones.
El resto de la propiedad será utilizada por los departamentos a los servicios de beneficencia o asistencia con la operación en los barrios antiguos de las casas de pensión y de rescate.
2. En caso de disolución de una asociación, la propiedad que se hayan concedido con arreglo a los artículos 4 y 8 será otorgado por decreto del Consejo de Estado, o asociaciones similares en el mismo grupo o, en su defecto, en La mayoría de los distritos vecinos o establecimiento que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
3. Cualquier acción tomada, si la demanda cualificada de caducidad o resolución debe ser presentada dentro del tiempo especificado a continuación.
Puede ser ejercido sólo por donaciones, legados o fundaciones de beneficencia, y sólo por los autores y sus herederos en línea directa.
Los atrasos de los alquileres debido a la fabrica para las fundaciones culto o religiosos que no han sido redimidos dejarán de ser exigibles.
Ninguna acción de cualquier tipo se podrá interponer en el respeto de las fundaciones religiosas antes de la Ley de 18 de Germinal Año X
4. El recurso podrá ser interpuesto en contra del contratista o, en caso de adjudicación, en contra de las principales áreas que representan al Estado como receptor.
5. Ninguna persona puede interponer un recurso de cualquier naturaleza que sean, ha presentado dos meses antes de una exposición preliminar sobre el papel no timbrado en manos de las áreas principales que emitirá un recibo fechado y firmado.
6. A la luz de este informe, y después de la notificación de cualquier área, el prefecto puede, en cualquier caso, y cualquiera que sea el estado del procedimiento para conceder la totalidad o parte de la solicitud de una orden.
7. La acción será excluida si el escrito antes del juicio no fue presentada dentro de diez meses de la publicación oficial de la lista de bienes asignados o que se adjudiquen con las cargas a las que estos bienes serán o seguirán sujetos y si el recurso ante los tribunales ordinarios no se ha emitido un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción.
Entre estos cargos, se entenderá que el mantenimiento de las tumbas.
8. Después de estos plazos, los premios son definitivas y no pueden ser atacados en cualquier asunto o por cualquier motivo.
Sin embargo, cualquier persona interesada puede demandar la resolución del Consejo de Estado en los litigios, el cumplimiento de las obligaciones impuestas por los decretos de concesión.
9. Será lo mismo para las indemnizaciones concedidas tras la liquidación de las controversias que surjan en el período.
10. Cualquier acreedor, hipoteca, gravamen u otro, un establecimiento cuya propiedad ha sido confiscada, aprobará, para el pago de su crédito antes de presentar una breve persecución apoyo de su solicitud en papel timbrado, con los documentos de apoyo a las áreas principales que emitirá un recibo fechado y firmado.
11. En vista de la memoria y con el asesoramiento del Director de los campos, el director podrá, en cualquier caso y sea cual sea el estado del procedimiento, decidir por un Decreto del Consejo de la prefectura, el acreedor permitido para la totalidad o parte de su reclamación, la responsabilidad de la liquidación de los bienes incautados.
12. La acción del acreedor se extingue definitivamente si el escrito preliminar no fue presentada dentro de los seis meses siguientes a la publicación oficial previstas en el párrafo 7 del presente artículo, y si tiene la cesión ante los tribunales ordinarios no ha emitido un plazo de nueve meses a partir de la publicación.
13. En todos los casos en que las disposiciones de esta Ley, el tribunal en un procedimiento sumario en virtud del título 24 del libro II del Código de Procedimiento Civil.
Los gastos efectuados por el receptor en todos los casos, los empleados a cargo preferido en la propiedad secuestrados, salvo la recuperación contra la otra parte en costas, o, por la masa general de bienes recaudados por el Estado.
El donante y los herederos lineales o el donante o el testador que, ahora, interpuso un reclamo de acción o el despido en los tribunales civiles están exentos de las formalidades de procedimiento prescritas en los apartados 5, 6 y 7 esta sección.
14. El Estado, los municipios y las instituciones públicas no pueden sufragar gastos, o culto religioso o, en relación con las donaciones hechas a ellos ni a los contratos celebrados por ellos o por los gastos que incluyó la intervención de aplicación ya sea para un establecimiento público de la religión, o los propietarios de la iglesia.
Pueden ocupar los cargos con la participación de los clérigos para llevar a cabo actos de culto no sólo en el caso de las donaciones permitido antes de la promulgación de esta Ley, y si, a pesar de la intervención de estos la iglesia, conservan un derecho de control sobre el uso de tales regalos.
Las disposiciones se aplican al receptor.
En los casos contemplados en el apartado 1 de este apartado, y en el caso de los cargos por defecto mencionados en el apartado 2, las medidas adoptadas, si la demanda cualificada de nulidad o resolución, puede ser ejercida por los autores de las donaciones y sus herederos lineales.
Los párrafos precedentes se aplican a esta acción en las siguientes reservas:
La presentación de la declaración presentada ante el Prefecto y Prefecto de la orden en el consejo de la prefectura se hace, si es necesario, previa consulta al comité departamental del departamento, el consejo de la ciudad para el municipio y la Comisión Administrativa la institución pública en cuestión.
Con respecto a los bienes propiedad del Estado, que se regirá por decreto.
La acción será excluida si la memoria no ha sido presentada dentro de un año después de la promulgación de esta Ley, y la cesión ante el tribunal ordinario emitido un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción.
15. La propiedad se exige en virtud del párrafo 14, el Estado, los departamentos, municipios y todas las instituciones públicas sería recuperable si la aplicación o una acción está permitida, como en la proporción correspondiente a los cargos no se han aplicado sin necesidad de distinguir si dichos cargos son críticos del contrato base liberal o religiosa y una vez deducidos los costos y aranceles pagados en la adquisición de la propiedad.
16. Los fundamentos de garantía de las masas, el estado, condados, municipios y las instituciones públicas adjudicatarios o propietarios de dichos bienes, y que no hacer devoluciones bajo esta sección, a un lado la parte correspondiente a las cargas que se refiere el párrafo anterior.
Esta parte se dará a las sociedades fraternales constituida conforme a la subsección 1, 6, el artículo 9 de la Ley Constitucional, en forma de títulos nominativos de pensiones, a condición de llevar a cabo la Ejecución de las fundaciones perpetua de misas.
Fundaciones de carácter temporal, los fondos relacionados con atención a las empresas utilizan entre sí, pero no se beneficiarán de tarifas preferenciales en virtud del artículo 21 de la Ley de 1 de abril de 1898.
Las acciones nominativas se publicará y los pagos realizados para el beneficio mutuo que se ha incorporado en el departamento, o en su defecto en el departamento más cercano.
A la expiración de dieciocho meses a que se refiere en el párrafo 1 6 ° cubierto, si no hay sociedades de ayuda mutua que se acaban de mencionar ha exigido la entrega de títulos o el pago a los que se ha ley, el estado, condados, municipios e instituciones públicas de forma permanente en libertad y siguen siendo propietarios de los bienes de su propiedad o sus asignados, sin tener que realizar cualquiera de las bases y la misa que grava la propiedad.
La parte reservada a las disposiciones precedentes se calculará sobre la base de las tasas especificadas en la escritura de fundación, o, en su defecto, en base a las tasas vigentes al 1 de enero de 1900.

Artículo 10
1. Las facultades previstas por los artículos anteriores no dan lugar a la percepción de la Tesorería.
2. Transferencias, las transcripciones, el registro y nuevos productos, premios y certificados se hará o emitidos por empresas, corporaciones y otras instituciones de créditos y las hipotecas por los conservadores, ya sea en virtud de una decisión judicial sea firme, o una orden adoptadas por el prefecto. O un decreto de adjudicación.
3. Órdenes y decretos, las transferencias, las transcripciones, el registro y comunicados, declaraciones y certificados de adoptar o dirigir esas órdenes y decretos venir o decisiones de los tribunales antes mencionados estarán exentos de impuesto de timbre, registro y todos los impuestos.
4. Adjudicatarios de la propiedad, en todos los casos exentos de la purga de las hipotecas de trámites legales. Propiedad asignada será gratuita y libre de cualquier gravamen o privilegio no fue registrado antes de la expiración de seis meses a partir de la fecha de publicación oficial, ordenada por el apartado 7 del artículo 9.

Artículo 11
Ministros de la religión que, durante la promulgación de esta Ley, se de más de sesenta años de edad y que tienen desde hace treinta años por lo menos, llena de deberes eclesiásticos pagados por el Estado y recibir una pensión anual de por vida igual tres cuartas partes de su tratamiento.
Aquellos que son mayores de cuarenta y cinco años y que tienen desde hace veinte años por lo menos, completa de la función eclesiástica pagados por el Estado y recibir una pensión anual de por vida igual a la mitad su salario.
Las pensiones concedidas por los dos párrafos anteriores no podrá exceder de 1.500 (de edad) francos.
En caso de fallecimiento de los titulares, estas pensiones son reversibles. Hasta la mitad de su importe a favor de la viuda y los huérfanos dejados por los mineros fallecidos y hasta una cuarta parte a favor de la viuda sin hijos menores de edad. La mayoría de los huérfanos, su pensión se apagará automáticamente.
Ministros de la religión en la actualidad trabaja para el estado, que no estará en las condiciones anteriores, recibirá más de cuatro años a partir de la supresión del presupuesto religioso, una indemnización igual a su salario completo durante el primer año , dos tercios de la segunda mitad de la tercera, tercero al cuarto lugar.
Sin embargo, en los municipios con menos de 1.000 habitantes y para los ministros de la religión que seguirá desempeñando sus funciones, la duración de cada uno de los cuatro períodos mencionados se duplicará.
Los condados y los municipios podrán, en las mismas condiciones que la subvención estatal a los ministros religiosos que trabajan actualmente en ellos, las pensiones o asignaciones hechas en la misma base y con una duración igual.
Reserva y se corresponde a las pensiones en virtud de la legislación anterior, así como ayuda de emergencia, ya sea a ex ministros de diferentes religiones o sus familias.
Pensiones con arreglo a los dos primeros párrafos de este artículo no puede ser combinada con cualquier otra pensión u otro tratamiento asignado, a cualquier título por los servicios de estado o los municipios.
La Ley de 27 de junio de 1885, en el personal de las facultades de teología católica eliminado se aplica a los maestros, profesores, profesores y estudiantes de facultades de teología protestante.
Pensiones y subsidios previstos anteriormente será inalienable y exenta de embargo en las mismas condiciones que las pensiones civiles. Ellos se detiene automáticamente en caso de una sentencia o aflictiva o infamante si es declarado culpable en cualquiera de los delitos previstos en los artículos 34 y 35 de esta ley.
El derecho a obtener o tener la posesión de una pensión o un subsidio quedará en suspenso por las circunstancias que se perderá la calidad del francés en la ausencia de esta calidad.
las solicitudes de pensión será objeto de ejecución hipotecaria, se formó en un período de un año después de la promulgación de esta ley.


• Título III: Los edificios de culto.

Artículo 12
Los edificios fueron puestos a disposición de la nación y que, en virtud de la ley de 18 Germinal Año X, servir al ejercicio público de la religión o el alojamiento de sus ministros (catedrales, iglesias, capillas, templos, sinagogas , arzobispos, obispos, presbíteros, seminarios) y sus dependencias de bienes muebles y objetos que adornaban los edificios cuando se dieron a la religión, son y seguirán siendo propiedad del estado, condados, municipios e instituciones la cooperación entre lo público local de haber tomado la jurisdicción de los edificios de culto.
Para estos edificios, como los que después de la ley de 18 Germinal Año X, el estado, condados y municipios serían los propietarios, incluyendo las facultades de teología protestante, que se hará de conformidad con los artículos siguientes.

Artículo 13
Los edificios utilizados para el ejercicio público del culto, así como muebles objetos muebles que se dejará libre a disposición del culto público, y las asociaciones que lo requieran para sustituir los activos de estas instituciones se ha asignado mediante el disposiciones del Título II.
El cese de dicho uso, y, en su caso, la transferencia se hizo por decreto, a menos que apelar al fallo del Consejo de Estado en el litigio:
1 º Si la asociación beneficiaria se disuelve:
Si 2 °, además de los casos de fuerza mayor, el culto continúa celebrándose durante más de seis meses consecutivos:
3 ° Si la conservación del edificio o de bienes muebles clasificados en la Ley de 1887 y el artículo 16 de esta ley se ve comprometida por el mantenimiento inadecuado, y después de la notificación debidamente notificado del consejo o, en su defecto el prefecto:
4 Si la asociación deja de cumplir con su propósito o si los edificios son desviados de su destino;
5 º Si no cumple con cualquiera de los requisitos del artículo 6 o el último párrafo de este artículo o los requisitos para los edificios históricos.
La clausura y los edificios pueden, en los casos previstos por encima de ser impuesta por decreto del Consejo de Estado. En otros casos, puede ser que por la ley.
Los edificios anteriormente asignados a la religión y en las ceremonias religiosas que se han celebrado durante el período de un año antes de esta Ley, y los que no son reclamados por una asociación religiosa dentro de dos años después de su publicación, serán retirados del servicio por decreto.
Es lo mismo para los edificios cuya clausura se ha solicitado antes del 1 de junio de 1900.
Las instituciones públicas de la religión, a continuación, las asociaciones de beneficiarios se requerirán la reparación de cualquier tipo, así como los gastos de seguro y otros gastos relacionados con edificios y mobiliario y enseres.
El estado, condados, municipios e instituciones públicas de la cooperación entre las comunidades pueden incurrir en gastos necesarios para el mantenimiento y la conservación de los edificios religiosos de propiedad a ellos por la presente ley.

Artículo 14
Los arzobispos, obispos, presbíteros y sus dependencias, los seminarios mayores y facultades de teología protestante se dejará libre a disposición del culto público, y de asociación en virtud del artículo 13, es decir, los arzobispos y obispos durante un período de dos años, los presbiterios en los municipios de residencia del ministro, los seminarios mayores y facultades de teología protestante durante cinco años a partir de la promulgación de esta ley.
Instituciones y asociaciones se envía con respecto a estos edificios, las obligaciones del último párrafo del artículo 13. Sin embargo, no se hace responsable de las reparaciones importantes.
El cese del disfrute de las instituciones y asociaciones se impondrá en las condiciones y la forma que determine el artículo 13. Las disposiciones de los apartados 3 y 5 del presente artículo se aplicará a los edificios incluidos en el apartado 1 del presente artículo.
La distracción de las partes innecesarias de presbiterios dejó a disposición de las asociaciones religiosas pueden, durante el período especificado en el apartado 1, y se declaró de utilidad pública por decreto expedido por el Consejo de Estado.
Al final de los períodos de libre uso, libre prestación de los edificios se hará al estado, condados o municipios.
Los bienes que pertenecen al Estado puede ser, por fin, asignación o distribución de forma gratuita, en la forma prevista en el orden de 14 de junio de 1833, los servicios públicos del estado o condado de los servicios públicos o comunal.
Las asignaciones para vivienda a los derechos locales, ahora, si una rectoría, en aplicación del artículo 136 de la Ley de 5 de abril de 1884, permanecerá en su cargo por un período de cinco años. Ellos se anulará automáticamente la disolución de la asociación.

Artículo 15
En los departamentos de Saboya, Alta Saboya-Alpes-Maritimes, el disfrute de los edificios antes de la Ley de 18 de Germinal Año X, que se utiliza para servicios religiosos o el alojamiento de sus ministros, será propuesta por los municipios cuyo territorio se encuentren, a las asociaciones religiosas, en las condiciones especificadas en los artículos 12 y siguientes de esta ley. Aparte de estos bonos, los municipios pueden disponer libremente de la propiedad de estos edificios.
En estos mismos departamentos, los cementerios siguen siendo propiedad de los Comunes.

Artículo 16
Habrá una clasificación más detallada de los edificios utilizados para el ejercicio público del culto (catedrales, iglesias, capillas, templos, sinagogas, arzobispos, obispos, presbíteros, seminarios), que debe entenderse todos estos edificios representan, en su totalidad o en partes, un valor histórico o artístico.
Objetos, muebles o inmuebles por destino mencionado en el artículo 13, que aún no han sido incluidos en el orden de prelación establecido en la Ley del 30 de marzo de 1887, son, en virtud de esta Ley, agregó a esa lista. Se realizará por el ministro competente en los tres años, la clasificación final de los objetos cuya conservación es el punto de vista de la historia o el arte, un interés suficiente. A la expiración de dicho plazo, otros objetos serán automáticamente desclasificados.
Además, los edificios y objetos móviles, asignados de conformidad con esta Ley a las asociaciones, podrían clasificarse en las mismas condiciones como si pertenecieran a las instituciones públicas.
No se aplica para el resto, las disposiciones de la Ley del 30 de marzo de 1887.
Archivos de la Iglesia y las bibliotecas existentes en la arquidiócesis, obispados, seminarios mayores, parroquias, oficinas y dependencias, se hará un inventario de los que se reconoce la propiedad estatal se le devuelvan.

Artículo 17
Edificios por destino clasificados en la Ley de 30 de marzo de 1887 o Ley de ello son inalienables e imprescriptibles
Cuando la venta o el intercambio de un objeto sería clasificado como autorizada por el ministro competente, un derecho de suscripción preferente se concede: una a las asociaciones religiosas, las comunas 2 °, 3 ° a los departamentos, los museos y 4 ° arte corporativo y la arqueología, 5 para el estado. El precio será determinado por tres expertos designados por el vendedor, el comprador y el Presidente del Tribunal Superior.
Si ninguno de los compradores antes mencionados hace uso del derecho de suscripción preferente a la venta será libre, pero está prohibido el comprador de un objeto situado para llevar a cabo de Francia.
Visitando los edificios y la exhibición de la mercancía será público: pueden dar lugar a ningún impuesto o tasa.


• Título IV: asociaciones para la práctica de la religión.

Artículo 18
Las asociaciones constituidas para cubrir los gastos, el mantenimiento y el ejercicio público del culto se constituirán de conformidad con los artículos 5 y siguientes del Título I de la Ley de 1 de julio de 1901. Ellos también están sujetos a las disposiciones de esta ley.

Artículo 19
Estas asociaciones deben ser sujetos exclusivamente al ejercicio de una religión, y se compone de por lo menos:
En los municipios con menos de 1.000 personas, siete personas;
En los municipios de 1.000 a 20.000 habitantes, quince personas;
En los municipios donde el número de habitantes superior a 20.000, veinte y cinco adultos, domiciliados o residentes en la circunscripción religiosa.
Cada miembro podrá retirarse en cualquier momento después del pago de las cuotas vencidas y las del año en curso, no obstante cualquier disposición en contrario.
No obstante cualquier otra disposición de los estatutos, los actos de gestión financiera y la administración legal de los bienes hechas por los directores o gerentes será, presentó al menos una vez al año para revisar la composición general de la asociación y con sujeción a su aprobación .
Las asociaciones pueden recibir nuevas contribuciones en virtud del artículo 6 de la Ley de 1 de julio de 1901, la recaudación de ingresos y misiones para los gastos del culto, que los cargos: para las ceremonias y servicios religiosos por la misma fundación; para el alquiler de bancos y asientos para el suministro de artículos para el servicio funeral en edificios religiosos y la decoración de estos edificios.
Las asociaciones religiosas recibirán, según lo dispuesto por los dos últimos párrafos del artículo 910 del Código Civil, testamentarias y donaciones entre vivos para la realización de los fines o gravados o culto religioso.
Van a pagar, sin dar lugar a cobro de tasas, los ingresos excedentes a otras asociaciones forma para el mismo propósito.
No podrán, en cualquier forma, recibir subvenciones del Estado, los departamentos y municipios. No se consideran las subvenciones se ha asignado para las reparaciones a los edificios para el culto público, sea o no clasificados como monumentos históricos.

Artículo 20
Estas asociaciones podrán, en la forma prescrita por el artículo 7 del Decreto de 16 de agosto de 1901, fundar, con la dirección del gobierno o central, y estos sindicatos se rigen por el artículo 18 y los cinco últimos párrafos del artículo 19 de la presente ley.

Artículo 21
Asociaciones y sindicatos realizaron una declaración de ingresos y gastos y preparar la cuenta financiera anual del año pasado y el inventario del estado de sus bienes muebles e inmuebles.
El control financiero se ejerce sobre las asociaciones y los sindicatos por la administración y registro de la Inspección General de Hacienda.

Artículo 22
Las asociaciones y los sindicatos pueden utilizar sus recursos para el establecimiento de un fondo de reserva suficiente para cubrir los gastos y el mantenimiento del culto y no podía, en ningún caso, recibir un destino diferente: el importe de esta reserva no se exceder de un importe igual a los sindicatos y las asociaciones con más de cinco mil (de edad) de francos de ingresos, tres veces, y otras asociaciones, seis veces la cantidad promedio anual invertido por cada uno de ellos por los costes Culto en los últimos cinco años.
Independientemente de la reserva, que debe ser colocado en los valores personales, que pueden constituir un fondo de reserva especial, que será depositado en efectivo o acciones nominativas, el Fondo de Depósitos y Préstamos serán utilizados exclusivamente de los intereses , la compra, construcción, decoración o reparación de edificios y mobiliario para las necesidades de la asociación o sindicato.

Artículo 23
Será sancionado con una multa según lo dispuesto por el artículo 5 de 131-13 del Código Penal para las infracciones de la quinta clase, y en caso de condena, una multa doble, los funcionarios o directores de una asociación o una unión que han violado los artículos 18, 19, 20, 21 y 22.
Los tribunales podrán, en el caso de violar la sección 1 del artículo 22, para la asociación o sindicato para pagar el exceso que se encuentran en los establecimientos comunes o asistencia caritativa.
Estas normas, además, en todos los casos previstos en el apartado 1 de esta sección, disolución de la asociación o sindicato.

Artículo 24
Los edificios utilizados en la práctica de la adoración que le pertenece al estado, condados o municipios seguirán estando exentos de la contribución territorial y el impuesto sobre las puertas y ventanas.
Los edificios destinados a vivienda ministros de la religión, los seminarios, facultades de teología, que pertenecen al Estado protestante del condado o municipales, las asociaciones de bienes de propiedad y los sindicatos están sujetos a los mismos impuestos que los individuos.
Sin embargo, los edificios utilizados en la práctica de adoración que se han atribuido a las asociaciones o sindicatos en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley, así como aquellos que pertenecen al estado, condado y municipios exentos del impuesto a la propiedad y el impuesto sobre las puertas y ventanas.
Asociaciones y sindicatos están en ningún sujeto camino a la cuota de suscripción o impuesta por la sección de los círculos de 33 de la Ley de 8 de agosto de 1890, no más de 4% de impuesto sobre la renta realizada por Hechos de 28 de diciembre de 1880 y 29 de diciembre 1884.


• Título V: cultos.

Artículo 25
Las reuniones para la celebración del culto en los locales pertenecientes a una asociación religiosa o puesta a disposición en público. Están exentos de las formalidades del artículo 8 de la Ley de 30 de junio de 1881, pero permanecen bajo la supervisión de las autoridades en interés del orden público.

Artículo 26
Se prohíbe la celebración de reuniones políticas en los locales utilizados normalmente para el ejercicio de la religión.

Artículo 27
Las ceremonias, procesiones y otras manifestaciones externas de la religión, se resolverán de conformidad con el artículo 97 del Código de la administración municipal.
El repique de campanas se determinará por ordenanza, y en caso de desacuerdo entre el alcalde y el presidente o director de la asociación religiosa por orden de la prefectura.
Orden en el Consejo de Estado en virtud del artículo 43 de la presente Ley determinará las condiciones y circunstancias en que el estruendo se llevará a cabo.

Artículo 28
Queda prohibido en el futuro, para aumentar o colocar cualquier signo o emblema religioso en los monumentos públicos o en cualquier lugar público alguno, a excepción de los edificios destinados al culto, los cementerios en cementerios, monumentos y museos o exposiciones.

Artículo 29
Las infracciones a los artículos anteriores, incurrirá en las sanciones de la Policía.
Son susceptibles de ambos, en el caso de los artículos 25, 26 y 27 años, quien organizó la reunión o evento, quienes participaron como ministros de la religión, y en el caso de los artículos 25 y 26, los que siempre y cuando el local.

Artículo 30
Serán castigados con la multa prevista para la clase de 5 º y prisión de seis días a dos meses o una de esas sanciones sólo a aquellos que, por asalto, violencia o amenazas contra un individuo, ya sea haciendo de él miedo de perder sus trabajos o las exponga a dañarse a sí misma, su familia o su fortuna, que han decidido ejercer o abstenerse de practicar una religión, a unirse o dejará de ser parte de una asociación religiosa, de contribuir o no contribuir a los gastos de un culto.

Artículo 31
Serán castigados los mismos que han impedido, retraso o interrupción del ejercicio de la religión por los disturbios o desórdenes causados en los locales utilizados para estos ejercicios.

Artículo 32
Las disposiciones de los dos artículos anteriores sólo se aplican a los problemas, los insultos o asalto, la naturaleza o las circunstancias no dan lugar a sanciones más severas en virtud de las disposiciones del Código Penal.

Artículo 33
Cualquier ministro de la religión que, en los locales donde este culto, ha hecho público a través de discursos y lecturas, escritos o carteles distribuidos colocado, insultado o difamado a un ciudadano acusado de un servicio público, castigado con una multa de 25.000 F y un año de prisión, o una de estas dos penas.
La verdad del asunto difamatorio, pero sólo si está relacionada con las funciones, se constituirá ante el tribunal penal en la forma prescrita por el artículo 52 de la Ley de 29 de julio de 1881. Los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley son aplicables a las infracciones de esta sección y la sección que sigue.

Artículo 34
Si uno habla o la escritura distribuido al público o que aparecen en los locales donde el culto, contiene una provocación directa a resistir a la aplicación de las leyes o actos jurídicos de la autoridad pública, o si tiende a aumentar o para armar algunos de los ciudadanos contra el otro, el sacerdote que es culpable será castigado con prisión de tres meses a dos años, sin perjuicio de la sanción de la complicidad en el caso de que la provocación se fue seguido por una insurrección, rebelión o guerra civil.

Artículo 35
En caso de condena por los tribunales o la policía judicial la policía en las secciones 25 y 26, 34 y 35, la asociación constituida para el culto público en el edificio donde se cometió el delito será civilmente responsable.


• Título VI: Disposiciones Generales.

Artículo 36
Las congregaciones religiosas siguen estando sujeta a las leyes de 01 de julio 1901 04 de diciembre 1902 y 7 de julio de 1904.

Artículo 37
Los jóvenes, que hayan obtenido el título de la exención de los estudiantes eclesiásticos en virtud del artículo 23 de la Ley de 15 de julio de 1889, seguirán beneficiándose de conformidad con el artículo 99 de la Ley del 21 de marzo de 1900, siempre a la edad de veintiséis años que se les proporciona un trabajo como ministro de la religión pagados por una asociación religiosa y sujeto a la justificación, según lo determinado por un Decreto del Consejo de Estado.

Artículo 38
Durante ocho años a partir de la promulgación de esta Ley, los ministros de la religión no será elegible para el concejo municipal en los municipios donde ejercen su ministerio eclesiástico.

Artículo 39
Un Decreto del Consejo de Estado dictó tres meses después de la promulgación de esta ley determinará las medidas para garantizar su aplicación.
Decretos del Consejo de Estado fijará la forma en que esta Ley se aplicará en Argelia y las colonias.

Artículo 40
Son y seguirán siendo derogadas todas las disposiciones relativas a la organización del culto público previamente reconocidas por el Estado, así como todas las disposiciones contrarias a esta Ley, incluyendo:
1 ° La ley de 18 Germinal Año X, indicando que el acuerdo celebrado el 26 de Messidor IX entre el Papa y el Gobierno francés, todos los artículos orgánicos de la Convención y las denominaciones protestantes, será ejecutado como las leyes de la República;
2 El decreto de 26 de marzo 1852 y la Ley de 1 de agosto 1879 en las sectas protestantes;
3 Los decretos de 17 de marzo de 1808, la Ley de 8 de febrero de 1831 y la orden de 25 de mayo 1844 sobre la religión judía;
Cuatro decretos de 22 de diciembre 1812 y 19 de marzo 1859;
5 Secciones 201 a 208, 260 a 264, 294, Código Penal;
6 Secciones 100 y 101, párrafos 11 y 12, el artículo 136 y artículo 167 de la Ley de 5 de abril de 1884;
7 El decreto de 30 de diciembre de 1809 y el artículo 78 de la Ley de 26 de enero de 1892.


El Presidente de la República,
Emile Loubet

El Presidente, Ministro de Asuntos Exteriores,
Rouvier

El Ministro de Educación, Bellas Artes y Culto,
B. MARTIN

El Ministro del Interior,
F. DUBIEF

El Ministro de Hacienda,
P. MERLOU

El Secretario Colonial,
Clémentel.
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Mensaje por Èmile Loubet Vie Ene 28, 2011 10:12 pm


Ley por el que se aprueba el tratado comercial otomano-francés


La III República Francesa, con el fin de estrechar lazos comerciales con el Imperio Otomano, deciden convenir las siguientes disposiciones.

1- La entrega por parte del Imperio Otomano de 2 unidades de carbón en el puerto de Marsella

2- La entrega de una contraprestación por parte de Francia de 3p por unidad de carbón traspasada, una vez lleguen las cantidades al puerto de Marsella

3- La duración de este contrato es de dos años, prorrogable si las partes llegan a un acuerdo, pudiendo fijar otras cláusulas o modificar las existentes siempre con el beneplácito de ambas naciones

4- El incumplimiento de algunas de estas cláusulas supondrá la indemnización por la parte incumplidora de 15p

Se conviene la firma de los representantes de ambas Naciones
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Mensaje por AdminEspi Dom Ene 30, 2011 7:39 pm

Todo perfecto.
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Mensaje por Èmile Loubet Lun Feb 07, 2011 3:34 pm

Ley por la que el Parlamento aprueba el tratado franco-ruso



1. Se acuerda la creacion de una ruta comercial permanente entre las
ciudades de Calais y San Petesburgo. (es el puerto más cercano y
favorece y facilita el tiempo de transporte de mercancías)

2. Francia suministrara productos manufacturados y maquinaria a Rusia
con el objetivo de favorecer el desarrollo industrial de esta nacion.

3.1. Francia y Rusia aceptan el Intercambio de productos manufacturados.
3.2.Ambas naciones acuerdan la reducción de los aranceles para hacer los
precios justos en sus respectivos mercados, dependiendo de los precios
de los productos.

4. Las empresas Francesas tienen permiso para
invertir en territorio ruso siempre y cuando lo hagan a traves de
empresas rusas y no directamente, favoreciendo así el crecimiento de las
empresas rusas. El máximo capital extranjero es del 50% para dicha
inversión.

5. Rusia y Francia podran cancelar este pacto en cualquier momento.
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Mensaje por Èmile Loubet Lun Feb 07, 2011 7:13 pm

Decreto de Disolución de los órganos parlamentarios


Por el poder que las Leyes Constitucionales de la III República Francesa me han conferido, yo, Émile Loubet, Presidente de la República Francesa, dispongo:

1. Disolver la Asamblea Nacional y el Senado de manera inmediata.
2. Convocar elecciones a cortes constituyentes el último martes dentro de dos meses a contar desde la promulgación de este Derecto, con el fin de promulgar una Constitución basada en las Leyes Constitucionales de la III República, sin límite en contenido alguno
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